ARTÍCULO 7o. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos por actuaciones administrativas, vicios en los procedimientos verificados ante las autoridades que lesionen a una persona o a un grupo, cuando sean cometidos por:
a) Cualquier servidor público del Estado o de los municipios;
b) Otros individuos o grupos contando con la anuencia o la tolerancia de algún servidor público o autoridad o cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les corresponden en relación con dichos ilícitos, especialmente cuando se trate de conductas que afecten la integridad física de las personas; y
c) Negligencia imputable a cualquier servidor público o autoridad estatal o municipal;
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades competentes, en los casos y términos establecidos en esta ley;
IV. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita y sobre la base del respeto a los derechos humanos;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
VI. Establecer los mecanismos de coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con las demás Comisiones Estatales y desarrollar una colaboración permanente con ellas;
VII. Establecer canales de comunicación permanente con las organizaciones no gubernamentales estatales, nacionales e internacionales en materia de derechos humanos;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del estado y los municipios en el ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Estatal redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
IX. Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento a las demandas sociales en materia de derechos humanos;
X. Prestar apoyo y asesoría técnica, cuando así se solicite o se estime conveniente, a las demás autoridades estatales y a las municipales en materia de promoción y defensa de los derechos humanos;
XI. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el Estado;
XII. Formular y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos, en los ámbitos jurídico, educativo y cultural;
XIII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social de Sinaloa, así como en las diversas corporaciones policíacas y en los centros de reclusión o detención;
XIV. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del Estado de Sinaloa, de los ordenamientos jurídicos vigentes en materia de derechos humanos;
XV. Proponer al Ejecutivo del Estado, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos en materia de derechos humanos;
XVI. Expedir su Reglamento interno, así como las reglas de operación de la Comisión;
XVII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
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